jueves, 24 de noviembre de 2016

FISCALIDAD ENERGÍA SOLAR


En el ámbito de las energías renovables, se amplía la deducción por inversiones en instalaciones térmicas de biomasa a inversiones en instalaciones que utilicen otras energías renovables como la solar, la geotermia o la eólica.

I.- IMPUESTO DE SOCIEDADES (I.S.) e IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FISICAS (I.R.P.F)

Uno de los alicientes más atractivos para el inversor o productor fotovoltaico es el referido al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las inversiones destinadas a las instalaciones que aprovechen la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

Las sociedades o las personas físicas que realicen la actividad empresarial de producción de energía solar conectada a red, para venta a una empresa eléctrica distribuidora (Endesa, Unión Fenosa, Iberdrola, etc.) tendrán derecho a las siguientes deducciones en su cuota: 
  • 0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
  • 0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
  • 0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
  • 0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
La Disposición final segunda apartado 14 de la LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que:

“ Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional décima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades.

1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, artículo 38 apartados 4, 5 y 6, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley (Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente:
  • 0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
  • 0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
  • 0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
  • 0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.”
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A):

a) I.V.A. REPERCUTIDO:

El productor fotovoltaico, en las facturas que emita por la venta de electricidad a la compañía distribuidora repercutirá el 16% por ciento de IVA.

b) I.V.A. SOPORTADO:

Asimismo el promotor e instalador fotovoltaico emitirán una serie de facturas con cargo al productor fotovoltaico que éste recibirá para el pago de la instalación y los gastos de mantenimientos, soportando de tal modo un IVA.

c) I.V.A. SOPORTADO MENOS I.V.A. REPERCUTIDO:

El productor fotovoltaico va a incorporar a su contabilidad todas las facturas emitidas cómo recibidas, analizándose el I.V.A. repercutido y el I.V.A. soportado de cada trimestre impositivo.

d) DEVOLUCION DE I.V.A.:

El productor fotovoltaico, una vez inicie su actividad económica, y compruebe a efectos contables que el I.V.A. SOPORTADO, es muy superior al I.V.A. REPERCUTIDO, podrá solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución del I.V.A.

III.- IMPUESTO ESPECIAL COMO FABRICA ELÉCTRICA:

De conformidad con el artículo 64 bis de la Ley 38/1992 sobre impuestos especiales que regula el impuesto sobre la electricidad, que enmarca la actividad del productor de energía : 
Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:

DEPÓSITO FISCAL

A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán depósito fiscal:
  • La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.
  • Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.
FÁBRICA

A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se considerarán fábricas:
  • Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.
  • Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de energía eléctrica.
  • Producción de energía eléctrica. La fabricación tal como se define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
  • Sujetos pasivos. Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.
Devengo:
  • No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
  • Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
  • Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:
  • Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que tenga la condición de "depósito fiscal" será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a anterior, en los casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado operador del mercado.
Según la ley 38/1992 sobre impuestos especiales, todas aquellas instalaciones dedicadas a la producción de electricidad están obligadas a pagar el denominado Impuesto sobre la electricidad, es de un 4,864 % sobre la producción total.

Artículo 64 quater. Tipo impositivo. 
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 4,864 %.
  2.  Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
  • 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.
  • 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.
Se trata de un impuesto especial de fabricación no armonizado, regulado en los artículos 64 a 64 sexto de la Ley y entró en vigor el 1 de enero de 1998.

A diferencia de los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los demás IIEE de fabricación, la energía eléctrica no se almacena sino que en el mismo momento de su producción, y dada su alta velocidad de transporte, se produce su consumo. Dada por tanto la singularidad del producto que constituye el ámbito objetivo de este impuesto, el artículo 64 bis de la Ley se ha visto obligado a introducir algunas definiciones y a efectuar determinadas adaptaciones de las disposiciones comunes a todos los IIEE de fabricación.

Así, se define qué se entiende, a efectos del impuesto sobre la electricidad, por depósito fiscal, fábrica, sujetos pasivos, devengo y repercusión. Por ejemplo:
  • Sujetos pasivos: además de los generales (artículo 8 de la Ley), tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso (normalmente las empresas comercializadoras que no suelen ser titulares de fábricas o depósitos fiscales).
Devengo: en los contratos de suministro de energía eléctrica efectuados a título oneroso, se produce el devengo del impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación.
Se realiza también una regulación exhaustiva de los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica (64 sexto Ley), al no tratarse de un impuesto armonizado a nivel comunitario.

La instalación conectada a la red de distribución debe ser inscrita como “fábrica de electricidad en régimen especial” en el registro territorial de la Oficina Gestora de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial se encuentre la instalación.
Presentada la solicitud se obtendrá de la Oficina Gestora de Aduanas e Impuestos Especiales una tarjeta denominada “CAE” (Código de Actividad y Establecimiento) que acredita la inscripción de la instalación.
Una vez inscrita la instalación no supondrá pagos de Impuestos pero se debe realizar la presentación de una serie de modelos trimestrales (Modelo 560).

IV.- OPCIONAL BONIFICACION POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS:

A.-) DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (I.A.E.):

Conforme al Real Decreto Legislativo 2/ 2.004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
Artículo 88 2 c: Hasta un 50 % del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.)

“ Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:
Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.”

B.-) DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS:
ARTICULO 102 y 103. 1, 2b, 3, 4 y 5: Hasta el 95 % del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 102.Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4 %.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 103.1 Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 103. 2 b. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.

2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a anterior.

Artículo 103. 3. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.

Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 103. 4 Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.

Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

Artículo 103. 5. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.

Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.

C.-) DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (I.B.I):

Artículo 74. 5: Hasta el 50 % del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I)

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.

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